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En pleno siglo XXI, la industria de los videojuegos es un sector que se encuentra muy presente en todos los públicos de nuestra sociedad. Incluso cabe decir que han influido en la educación de los más pequeños y su forma de ver el mundo, transmitiéndoles valores personales que, de otro modo, no podrían conocer de la misma fuerza – y ejemplo de ello sería la icónica serie de juegos de Playstation ‘’Final Fantasy’’, cuyos protagonistas conseguían que el jugador empatizara con sus ideales y los asumiera (Ej: ‘’¿Se necesita una razón para ayudar a alguien’’ de Final Fantasy 9)-.

En concreto, un videojuego está combinado por diversas creaciones distintas, ya no solo por el propio software, sino que también cuenta  con un guión, animaciones, banda sonora, etc….. que los convierten en una propia obra de arte, protegida por la Ley de Propiedad Intelectual. Pero, pese a esa importante posición en la industria, el videojuego no dispone aún de una regulación legal específica que permita una mayor seguridad jurídica.

Entonces, la primera pregunta debemos realizar ¿se encuentran protegidos por derechos de autor?

La respuesta es SÍ, sin embargo, para poder explicarla debemos articular un razonamiento con los diversos recursos que nos ofrece nuestra legislación.

A) En primer lugar, debemos tener presente el contenido del Art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual. En concreto, podemos indicar que el videojuego es una composición de un programa (código fuente), una estructura literaria (guion) y la obra audiovisual (imagen, sonido…). De tal manera que, en su conjunto, dan lugar a una obra única.

Esa obra única cumple con los tres requisitos fundamentales que se encuentran recogidos en el artículo 10 LPI

  • Se trata de una creación (literaria y artística).
  • Cuenta con suficiente originalidad.
  • Está recogida y expresada en un soporte.

B) Por otro lado, podemos incluir al videojuego dentro de 2 artículos de nuestra Ley de Propiedad Intelectual:

  • Obra en colaboración – artículo 7 LPI: es el resultado unitario de la colaboración de diversos autores.
  • Obra colectiva – artículo 8 LPI:es el resultado de la colaboración de varios autores, bajo la supervisión y coordinación de una persona física o jurídica que lo edita y divulga.

De estos dos tipos de obra, la que más se acerca a la realidad sería la obra colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la doctrina mayoritaria define el videojuego, en esencia como un programa de ordenador entendido en sentido amplio (es decir, como un conjunto de contenido audiovisual y de guion, sometido a un proceso de digitalización e integrado en el software), sin perjuicio de la protección individualizada que pueda existir  sobre los distintos elementos que lo integran, según afirman los autores Francisco Javier Donaire Villa y Antonio José Planells de la Maza.

En otro orden, no resulta fácil encontrar una definición jurisprudencial sobre la naturaleza de los videojuegos, si bien en la jurisprudencia menor podemos encontrar alguna respuesta. Así, la Sentencia nº 165./2.012, de 5 de junio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Lugo, en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 4,  indica textualmente lo siguiente:

’ 4….

Lo cierto es que el contenido del videojuego está formado en esencia por código informático, elementos audiovisuales y composiciones musicales, lo que lo sitúa más allá del mero programa de ordenador definido en el artículo 96.1 LPI a los efectos de esta ley como » toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación «; pudiendo encajar en la categoría de «obra audiovisual», entendiendo por tales, según el artículo 86.1 LPI » las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporadas, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras «. La expresión imágenes asociadas» se puede entender en un sentido restringido, como una sucesión inalterable de secuencias entre las que existe una fuerte vinculación, o bien en un sentido más amplio comprendiendo las imágenes que tienen una cierta relación entre sí, sin necesidad de que siempre sean representadas en el mismo orden. Pues bien, ha de interpretarse la LPI en este segundo sentido porque el espíritu y la finalidad de la norma es la protección de una labor intelectual, careciendo de relevancia que entre las imágenes exista una fuerte vinculación o una simple relación, y con independencia de que éstas se expongan siempre con igual o con distinta colocación. Si bien la Ley establece que el acompañamiento sonoro es una característica accesoria, es un hecho notorio que en todos los videojuegos que se presentan en el mercado la música es un elemento fundamental que acompaña a los movimientos de las figuras representadas y al desarrollo de las distintas fases del juego. El otro elemento de la definición de obra audiovisual es de carácter finalístico. Así, el artículo 86 LP exige que las obras estén «destinadas esencialmente a ser mostradas al público». Pues bien, la forma en la que las imágenes de los videojuegos son comunicadas al público, es de manera individual y no simultánea, lo que no es obstáculo para afirmar que estos conjuntos de imágenes también están destinados a su exhibición pública. En esta dirección, el artículo 20 de la LPI aclara que la comunicación es pública cuando una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin la previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, que es lo que sucede con los videojuegos. En conclusión, la amplia redacción del artículo 86 LPI permite incluir a las imágenes de los videojuegos dentro de las obras audiovisuales, careciendo de relevancia el soporte en el que aquéllas se encuentren almacenadas.

 En este sentido se puede afirmar que la obra audiovisual-videojuego- se encuentra fijada en un programa de ordenador que a su vez está grabado en un dispositivo de memoria de un sistema informático. Los videojuegos se comercializan con medidas técnicas de protección para evitar usos no autorizados de los mismos. La videoconsola es un dispositivo diseñado específicamente para jugar a videojuegos. Así el negocio de la videoconsola de centra en la venta de títulos para la consola, de la cual se benefician tanto los desarrolladores como el fabricante de la consola. La videoconsola incorpora medidas tecnológicas de protección, diseñando un sistema cerrado que obliga los videojuegos utilizables se desarrollen conforme a sus técnicas y condiciones. Por tanto las videoconsolas integran medidas tecnológicas de protección con el fin de que no se pirateen los títulos en ella ejecutables, pues si se piratean los videojuegos se ven perjudicados los desarrolladores de los videojuegos y el propio fabricante de la videoconsola.

Los derechos de propiedad intelectual sobre la videoconsola PS3 y los videojuegos desarrollados para la misma deben catalogarse como obra compleja, lo que justifica que resulte de aplicación no solo el artículo 102 letra c del LPI , sino también el art.160 del mismo texto legal .’’

Y la Propiedad Industrial ¿tiene presencia en la obra?.

Por supuesto, según acabo de exponer, un videojuego se trata de una obra compleja: no solo puede estar compuesto por los elementos que he mencionado anteriormente (software o código fuente, aportación literaria y obra audiovisual), sino que también puede incluir elementos que requieren autorización, como pueden ser las marcas comerciales, entrando también en juego la propiedad industrial.

CONCLUSIÓN

En este tipo de obras, ¿qué es lo que se protege realmente?. La respuesta a esa pregunta, atendiendo al contenido de los artículos que acabamos de mencionar, es muy sencilla, dado que la propiedad intelectual protege todos los elementos que conforman la obra compleja conocida como videojuego.

Quedo a vuestra disposición para resolver vuestras dudas, ayudaros a proteger vuestra obra, o a registrar vuestra marca. ¡Felices fiestas!

Nos leemos en el próximo post.

Autor: Eduardo Augusto Villena Motilla.

Cofundador de la firma Albalegal Abogados y letrado multidisciplinar, especializado en derecho mercantil, derecho procesal y en el derecho de las nuevas tecnologías, comercio electrónico, propiedad intelectual y protección de datos.

No está permitida la reproducción total o parcial de este artículo, ni su incorporación a un sistema informático, ni su transmisión en cualquier forma o por cualquier medio (sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por grabación u otros medios), sin el permiso previo y por escrito del autor. La infracción de los derechos mencionados puede ser constitutiva de delito contra la propiedad intelectual (Arts., 270 y siguientes del Código Penal).

Post Author: Eduardo

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